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[TEMA] Tema 9. Los derechos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Especial consideración del derecho a la tutela judicial efectiva. El principio de legalidad penal y la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Constitución.

autor.: cejuanjo

Remitido el 15-10-07 a las 08:59:15 :: 3019 lecturas



1.- Los derechos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.

Ambos artículos aparecen dentro de la Sección Iª del Capítulo II del Título I de la Constitución siendo el respectivo contenido de cada uno de ellos el siguiente:
En cuanto al art. 24 su primera atención lo es a la tutela judicial efectiva a la que luego especialmente nos referimos. Así dispone que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
Concluye el art. 24 remitiendo a la ley los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Respecto del art. 25 el mismo concierne al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Conforme a él nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
Termina el art. 25 diciendo que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

2.- Especial consideración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial es el equivalente, en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contemplado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. Es el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985), pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que "no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal" (STC 99/1985). De forma muy sucinta se podría estructurar, siguiendo a los profesores De Esteban y González-Trevijano, de la siguiente forma. En primer lugar tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; en este sentido la STC 223/2001 señala que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción"; con idéntico sentido encontramos también las SSTC 73/2004, 237/2005, 119/2008, 29/2010. Ello implica tres cuestiones; primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es evidentemente que prospere o no-; tercera y última, el costo de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). En segundo lugar está el derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada (SSTC 144/2003, 290/2006, 24/2010). En tercer término el derecho al cumplimiento de la sentencia (artículos 117.3 y 118 CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010). Por último, en cuarto lugar, el derecho a entablar los recursos legales (SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003). En lo que respecta al procedimiento civil, en relación con el 24 CE, en esta materia de recursos, ver el artículo 469.1.4 y 469.2, sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el proceso civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.- El principio de legalidad penal y la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Constitución.

El artículo 25 de nuestra Constitución presenta un contenido complejo: no todo lo establecido en él es derecho fundamental. Lo que prescribe el apartado primero opera como tal derecho -el principio de legalidad-. El apartado segundo traza, a grandes rasgos, lo esencial de la relación de sujeción especial penitenciaria, y el apartado 3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones privativas de libertad, proyectándose también a modo de derecho fundamental.
Los contenidos de los apartados 1 y 3 del precepto tienen abundantes precedentes en nuestra historia constitucional mientras que el apartado 2 es de impronta modernísima. Ya la Constitución de 1837 establecía en su artículo 9 que: "Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por Juez o Tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban".
Por un lado, se proclamaba el principio de legalidad y, por otro, se reservaba a los tribunales la facultad de procesar y sentenciar.
El principio de legalidad penal que había sido ya recogido por el artículo 8 de la Declaración de 1789, tenían su primera presencia en nuestro constitucionalismo con el citado precepto de la carta de 1837 al que siguieron, ya sin interrupción, todas nuestras Constituciones históricas. Así, el artículo 10 de la Constitución de 1845 reproducía el citado artículo de la Carta del 37, y la Constitución de 1869 apenas introducía alguna pequeña variación en esa literalidad. Por su parte, el Texto de 1876 reproducía exactamente el de 1837. Finalmente, el artículo 28 de la Constitución de 1931 reiteraba el mismo contenido, pero con terminología técnicamente moderna:
"Sólo se castigarán hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente conforme a los trámites legales".
Los documentos internacionales suscritos por España también estipulan el principio de legalidad. El primero fue la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 cuyo artículo 11.3 lo proclama para extraer después expresamente una de sus consecuencias: que no se impondrán a nadie penas mayores que las previstas en el momento del la comisión del delito. Por su parte, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de noviembre de 1966, además de la proclamación estricta del principio de legalidad y de la prohibición de que se impongan penas mayores a las previstas en el momento de la comisión del delito así como de la previsión de la retroactividad de las penas más leves, advierte que todo ello no impide el castigo de actos u omisiones que constituyan delito según los principios generales del derecho reconocidos en las naciones civilizadas. En el ámbito europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 ofrece tres aspectos: la proclamación del principio y la prohibición de imposición de penas mayores a las previstas en el momento de la comisión (artículo 7.1) y la advertencia, idéntica a la del Pacto, en la que se admite que el principio de legalidad no es óbice para castigar acciones u omisiones consideradas criminales a la luz de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esta última previsión choca contra la estricta concepción del principio de legalidad según viene considerándose en el Derecho español, mientras que la necesidad de incorporar la tradición del common law ha obligado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a elaborar una jurisprudencia, a nuestros ojos discutible, donde los contornos del principio de legalidad se desdibujan.
En cuanto a la potestad sancionadora de la Administración varias cosas. En primer lugar lo que la Constitución impide es que la Administración Civil – únicamente la civil – imponga sanciones que directa o subsidiariamente – por incumplimiento – impliquen privación de libertad. En segundo lugar la mera alusión conforme a la dicho a la potestad sancionadora de la Administración supone reconocer constitucionalmente la existencia de una potestad sancionadora propiamente administrativa y distinta por ello del régimen sancionador ejercido por el Poder Judicial.

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